Consulta general 0029-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de enero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.4º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-dos-4º
Descripción de hechos
Las empresas suministradoras de agua a las poblaciones de Cataluña deben repercutir a los usuarios el "canon del agua", tributo que liquidan dichas empresas como sustitutos de contribuyente y cuya recaudación corresponde a la Agencia Catalana del Agua, entidad pública que ejerce las competencias hidráulicas que corresponden a la Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Inclusión del importe del canon en la base imponible del suministro de agua.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
El apartado dos, número 4º del mismo precepto dispone que en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras partidas, los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, los tributos que recaigan sobre una operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido formarán parte de la base imponible de tal operación.
2.- El canon del agua, regulado por Ley 6/1999, del Parlamento de Cataluña, de 12 de julio, es un ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana de Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica, conforme al artículo 37.1 de la citada Ley.
El hecho imponible de dicho impuesto está constituido por el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por la Ley y la contaminación que su vertido puede producir incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
Como contribuyente, se designa a los usuarios del agua que la reciban a través de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de provisión, y, como sustituto, a las personas o entidades que la suministren, las cuales deben cobrar dicho canon separadamente de cualquier concepto, según el artículo 50 de la precitada Ley 6/1999 del Parlamento de Cataluña.
Se trata, por tanto, de un tributo cuya recaudación viene a financiar las actuaciones de la Agencia Catalana del Agua y que grava el vertido de aguas residuales: la recaudación la efectúa el suministrador como sustituto del contribuyente, pero el canon no constituye contraprestación de las operaciones de suministro de agua ni su importe es un crédito en favor de la entidad suministradora derivado de las operaciones por ella realizadas. No resulta, por tanto, de aplicación a este supuesto, lo dispuesto por el mencionado artículo 78, apartado dos, número 4º de la Ley reguladora del tributo.
En estos términos, las entidades suministradoras no deben repercutir el Impuesto sobre el referido “canon del agua” que recauden de sus abonados, por cuanto dichos cánones no constituyen contraprestación de las operaciones realizadas por la entidad suministradora, ni constituyen un crédito en favor de ésta derivado de las referidas operaciones.
3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Citada después por
- V1153-06 Se quiere conocer si la Dirección General de Tributos mantiene su doctrina en relación con esta cuestión; de forma que las entidades suministradoras de agua en Cataluña no deben repercutir…
- 0909-04 Se quiere conocer si la Dirección General de Tributos mantiene su doctrina en relación con esta cuestión; de forma que las entidades suministradoras de agua en Cataluña no deben repercutir…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0029-00. Texto en la fuente oficial ↗