Consulta general 0027-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 8-Uno
Descripción de hechos
El consultante transmitió en 1988 a una entidad una determinada finca. Sin embargo, habiendo dejado sin efecto por diversas razones el convenio de colaboración entre ambas entidades que dio lugar a la transmisión, las partes convienen en resolver el citado contrato de compraventa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión del poder de disposición en favor del consultante que se produce como consecuencia de la resolución del contrato.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Según lo establecido por el artículo 8, apartado uno de la citada Ley, "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía." No puede considerarse como entrega de bienes la devolución del poder de disposición sobre un bien que se origina como consecuencia de un contrato originario que sí tuvo la consideración de entrega de bienes a efectos del tributo.
No cabe, por tanto, considerar sujeta al Impuesto dicha operación, siempre y cuando ésta responda efectivamente a una auténtica resolución y no a un nuevo contrato diferente del inicial.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la devolución de un inmueble a su inicial propietario como consecuencia de la resolución del contrato por el que éste realizó la transmisión de dicho inmueble.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0027-99. Texto en la fuente oficial ↗