Consulta general 0027-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de enero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno.1º.e) Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Art-24-Uno-1º e)
Descripción de hechos
Empresario que va a comprar y vender vino, de bodega a bodega, dándose de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas como comerciante al por mayor de vinos.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a las referidas entregas de vino.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero y las entregas de bienes que estén vinculadas a dicho régimen.
2.- Según establece la letra a) del apartado quinto del anexo de la citada Ley 37/1992, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto del aduanero será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
3.- El artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Boletín Oficial del Estado del 29) contiene, entre otras, las siguientes definiciones:
"Depósito fiscal". El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
"Fábrica". El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
"Régimen suspensivo". Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
4.- De los aludidos preceptos resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos Impuestos y en régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido mientras permanezcan en las fábricas de los mismos o en depósitos fiscales o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados.
Las bodegas tienen la consideración de depósitos fiscales cuando se dedican a la elaboración de vino; si se utilizan para su almacenamiento y venta sólo tendrán la consideración de depósito fiscal cuando así se autorice, previa solicitud, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
5.- En consecuencia, la exención prevista en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992 será aplicable a las entregas de vino que las bodegas a que se refiere el escrito de consulta hacen en favor del empresario consultante cuando este último las envía también a otra bodega, sea o no como consecuencia de una entrega, así como las entregas de vino con destino a una bodega, cuando, en todos los casos, la bodega de origen y la de destino tengan la consideración de depósito distinto de los aduaneros, de acuerdo con lo indicado anteriormente.
6.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0027-00. Texto en la fuente oficial ↗