Consulta general 0026-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de enero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5 ,130
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere plantas medicinales tanto a titulares de explotaciones agrícolas acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca como a particulares que efectúan la recolección de las mismas.
Cuestión planteada
- Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. - Reintegro de la compensación. - Documentación de las operaciones.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5, apartado uno de la citada Ley, a efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen las actividades definidas como tales en dicho precepto, considerándose que tienen tal naturaleza aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción o distribución de bienes o servicios, señalando que tienen dicha consideración, entre otras, las actividades agrícolas.
La condición de empresario o profesional resulta de la realización de actividades que impliquen la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad realizada.
Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, no es de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a quienes, no siendo titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras, efectúen la recolección y venta de productos naturales, como las plantas medicinales objeto de consulta, que no procedan de sus cultivos o explotaciones según exige el artículo 124, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando la venta de plantas medicinales, objeto de consulta, se realice por una persona física que no reúna las condiciones para ser empresario o profesional no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta circunstancia deberá acreditarse o, al menos, comunicarse bajo su responsabilidad por el vendedor al consultante.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30), el consultante deberá justificar el importe de dichas adquisiciones, a efectos tributarios, mediante las correspondientes facturas expedidas por él mismo, que deberán contener todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado 1, del artículo 3º de dicho Real Decreto, las cuales deberán ser firmadas por el vendedor de los productos.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130, apartado tres, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere dicho precepto cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones a otros empresarios o profesionales, con las excepciones señaladas en las letras a) y b) de dicho apartado que no afectan al supuesto de consulta.
El apartado cinco del artículo 130, dispone que la compensación a tanto alzado, a que se refiere el apartado tres de dicho precepto, será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
De acuerdo con la nueva redacción del artículo 130,apartado cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dada por el artículo 71, apartado cuatro de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (BOE del 30), desde el 1 de enero del citado año el porcentaje de la compensación es el 5 por ciento.
Finalmente, el articulo 131,2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de dicha Ley se efectuará por el adquirente de los bienes.
En consecuencia, el consultante deberá efectuar el reintegro de la compensación a los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que entreguen las plantas medicinales objeto de consulta. La compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 o el 5 por ciento, según la fecha del devengo de las operaciones, al precio de venta de dichos productos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.bis, apartado 2, del Real Decreto 2402/1985, el consultante deberá emitir un recibo, equivalente a la factura, por cada operación, con los datos y requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0026-00. Texto en la fuente oficial ↗