Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0023-16

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de mayo de 2016

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164. RIVA RD 1624/1992 art. 79

Descripción de hechos

La consultante es una entidad que se dedica a la actividad de intermediación en nombre y por cuenta de terceros de entregas, compra-venta, fletamento y demás operaciones realizadas para atender las necesidades directas de los buques afectos a la navegación marítima internacional.

Cuestión planteada

Si existe obligación de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo, entre otros, por los artículos 78 y 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). Conforme al primero de ellos:

“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.

Según el artículo 79 del Reglamento del Impuesto:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

(....)

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.”.

2.- De la información facilitada por el consultante no se conoce cuál es el destinatario de los servicios prestados, si bien se presume que se trata de un empresario o profesional actuando como tal, aunque se desconoce dónde se encuentra establecido.

De acuerdo con el artículo 69.Uno, número 1º de la Ley 37/1992, en caso de que las operaciones realizadas por el consultante tuvieran por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal con sede en el territorio de aplicación del Impuesto o que tuviera en el citado territorio un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, tales prestaciones serán operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, constituyendo operaciones interiores que, en su caso, podrán encontrarse exentas conforme a la normativa del Impuesto si cumplen los requisitos para ello, que no se integran dentro de ninguna de las categorías de las operaciones intracomunitarias a que se refiere el citado artículo 79 del Reglamento del Impuesto.

En caso de que el destinatario de los servicios de la consultante fuera un empresario o profesional actuando como tal con sede fuera del territorio de aplicación del Impuesto o que tuviera fuera del citado territorio un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, tales operaciones se encontrarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación a estas últimas operaciones no sujetas, cuando se refieran a un empresario o profesional cuya sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual radique en otro Estado miembro, constituirán operaciones intracomunitarias que, en el caso objeto de consulta, se referirán a prestaciones de servicios intracomunitarias.

De este modo, la realización de una operación subsumible en la categoría de prestaciones intracomunitarias de servicios en los términos descritos por el citado artículo 79 en su apartado 3º del Reglamento del Impuesto, antes transcrito, determina la obligación por parte del sujeto pasivo de incluir tales operaciones en la correspondiente declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

En este sentido, y de acuerdo con dicho precepto, si la prestación de servicios se encuentra sujeta y exenta en el Estado miembro donde se encuentre la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual del destinatario del servicio, no existirá obligación de incluir la operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0023-16. Texto en la fuente oficial ↗