Consulta general 0020-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de noviembre de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 79.Ocho Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 79-Ocho
Descripción de hechos
La sociedad consultante tiene como actividad habitual la prestación de servicios de telecomunicaciones. La presente consulta se refiere a los servicios de información telefónica sobre números de abonado conocidos como 118XY. Se trata de servicios de interés general con naturaleza de servicio público con una normativa específica de desarrollo en la Orden de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones CTE/711/2002, de 26 de marzo. De conformidad con esta normativa específica, los operadores telefónicos como la consultante tienen la obligación de facilitar el acceso a sus redes a estos servicios, garantizando que puedan ser disfrutados por cualquier usuario que lo solicite. Para la prestación de estos servicios la consultante debe conectar a sus propios clientes de acceso directo con las entidades prestadoras de tales servicios. De acuerdo con la normativa citada es la consultante quien transmite y conduce las llamadas desde los usuarios hasta el centro de atención de llamadas del proveedor del servicio de información telefónica y canaliza el suministro de la información vocal y/o datos relativos a números de abonado. La normativa exige que los operadores telefónicos actúen frente a los usuarios en nombre propio en la prestación de esos servicios de información, incluyendo en sus propias facturas, emitidas a esos usuarios, la prestación de ese servicio de consulta telefónica. El operador telefónico puede, asimismo, actuar por cuenta propia o ajena con las consecuencias que correspondan (riesgos impagos, fijación precios finales,…). En el caso de la consultante, esta tiene suscritos contratos con diversos proveedores de estos servicios por medio de los cuales el operador de telefonía opera en nombre propio pero por cuenta de aquellos. La consultante factura en su propio nombre a los clientes usuarios de los servicios de información telefónica y les cobra el precio convenido. La consultante detrae los importes correspondientes a su intervención y remite al proveedor de los servicios de información telefónica el importe restante cobrado al cliente.
Cuestión planteada
Determinación de la base imponible.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 11, apartado uno, de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
El apartado dos del mismo artículo 11, en su número 15º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios."
De conformidad con los hechos descritos por el consultante los servicios de información telefónica se prestan por este a sus usuarios en nombre propio pero por cuenta ajena.
Por último, como señala la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 31 de julio de 2008, conviene precisar que los servicios de acceso que prestan los operadores de redes telefónicas públicas a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre datos de abonados, no supone en ningún caso la cesión de la red del operador titular de esta, ni de ningún derecho real de uso sobre la misma.
3.- El artículo 79, apartado Ocho, de la Ley 37/1992 dispone que en las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.
De conformidad con lo anterior, la entidad consultante deberá facturar a sus clientes, usuarios del servicio de información telefónica, por la totalidad del precio del servicio mas el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
A su vez, por aplicación de la regla especial del artículo 79, apartado Ocho de la Ley, el proveedor del servicio de información telefónica calculará la base imponible de estas operaciones por la diferencia entre la contraprestación satisfecha por el usuario del servicio a la entidad consultante (IVA excluido) menos los importes que la consultante detrae como contraprestación a su intervención en la transacción objeto de consulta.
Esta conclusión es diferente a la recogida en la CV-0850-07, de 20 de abril de 2007. La contestación de abril parte, en la descripción de hechos, de la existencia de cesión de la red del operador titular, situación que no se da en la contestación actual como señala la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ya citada.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0020-08. Texto en la fuente oficial ↗