Consulta general 0018-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 153
Descripción de hechos
Entidad mercantil matriculada en el epígrafe 673.2 "Otros cafés y bares" y en el epígrafe 646.5 "Comercio al por menor de labores de tabaco en máquinas automáticas" del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la venta de tabaco.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente".
Por tanto, la entidad mercantil consultante no podrá aplicar el citado régimen especial en las ventas al por menor de tabaco, debiendo tributar por la totalidad de sus actividades en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La entidad mercantil consultante titular de un establecimiento de hostelería donde realiza entregas de tabaco mediante máquinas automáticas, tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por todas sus actividades.
Dicha entidad deberá repercutir el citado Impuesto al tipo impositivo del 16 por ciento sobre las entregas de tabaco que efectúe y liquidar e ingresar su importe en la Hacienda Pública.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0018-99. Texto en la fuente oficial ↗