Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0018-18

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de abril de 2018

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 24,

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto y titular de un depósito aduanero público, que con ocasión de la llegada de un contenedor comprueba la falta de parte del cargamento poniéndolo en conocimiento de la aduana de control. Las autoridades aduaneras practican una liquidación regularizando y exigiendo a la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la importación de la mercancía faltante.

Cuestión planteada

Si la consultante como titular del depósito aduanero tiene la consideración de sujeto pasivo del impuesto y, por tanto, si debe ser la responsable del pago de dicha liquidación.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

(…).”.

No obstante lo anterior, el apartado dos del mismo precepto prevé que:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.

(…).”.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 37/1992 dispone que:

“Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

(…)

d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

(…)

3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

(…)

d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

(…)

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.

Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, la introducción de bienes en el territorio de aplicación del impuesto procedentes de países o territorios terceros determinará la realización de una operación de importación dando lugar al devengo correspondiente del impuesto salvo cuando lo bienes, desde su introducción, queden vinculados al régimen de depósito aduanero en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aduanera.

El incumplimiento de dichas condiciones determinará el devengo del impuesto correspondiente por la importación.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley 37/1992 señala, respecto del sujeto pasivo en las importaciones que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 87 de la Ley 37/1992 dispone que:

“Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.

Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:

(…)

3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

(…).”.

De la información contenida en el escrito de consulta, no parece que el consultante se encuentre en ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 86 de la Ley 37/1992 sin que se contenga en el mismo la información suficiente para determinar si se encuentra, sin embargo, en alguno de los supuestos específicos de responsabilidad solidaria o subsidiaria contenidos en el artículo 87 de dicho texto legal.

En cualquier caso, debe recordarse que además de los supuestos de responsabilidad expresamente contenidos en la Ley 37/1992, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18 de diciembre), General Tributaria contiene los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria, en sus artículos 41, 42 y 43, que son de aplicación general, en las condiciones previstas en dichos preceptos, en la exacción de los tributos que componen el sistema tributario y aduanero español.

El análisis de los presupuestos de hecho que deben concurrir para la exigencia de los distintos supuestos de responsabilidad contemplados en la Ley 37/1992 así como en la Ley 58/2003 es competencia en cualquier caso de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0018-18. Texto en la fuente oficial ↗