Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0018-14

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2014

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-

Descripción de hechos

La entidad consultante vende vehículos nuevos a empresas de renting estableciéndose, en ocasiones, un pacto de recompra a un determinado precio. En el caso de que la empresa de renting ejercite su derecho y obligue a la consultante a la recompra del vehículo, deberá satisfacer a esta última, en su caso, una determinada cuantía en concepto de daños ocasionados al vehículo y/o en concepto de exceso de kilometraje.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación de recompra a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tratamiento aplicable en aquellos casos en los que la empresa de renting repercuta a sus clientes finales el importe de los daños ocasionados o por exceso de kilometraje.

Contestación

1.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto (BOE de 29 de diciembre) de la siguiente manera:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación pactada entre la consultante y la empresa de renting, magnitud que, en el supuesto consultado, será, en principio el precio de recompra acordado.

No obstante, se debe analizar si las cantidades que la sociedad de renting satisface a la consultante en concepto de daños en el vehículo o por exceso de kilometraje constituyen una minoración del valor del vehículo y, por tanto, una reducción de la contraprestación que debe satisfacer la entidad consultante por la recompra del vehículo, o bien, si deben calificarse como remuneración de otras operaciones o como indemnizaciones y no minorar, por tanto, la base imponible de la entrega del vehículo recomprado.

Con carácter general, para determinar si existe indemnización es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

En este caso las cantidades que percibe la consultante, que califica como indemnizaciones, no se perciben para resarcir a la misma por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio ni tampoco su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyan el hecho imponible del Impuesto. En efecto, dichas cuantías forman parte de los elementos necesarios para determinar la contraprestación efectiva a satisfacer por la consultante y que podrían asimilarse a un descuento concedido por la transmitente como consecuencia del menor valor que tienen los bienes como consecuencia de su uso y deterioro.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, sentencia de 5 de febrero de 1981, Asunto C-154/80, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats GA) que la base imponible por la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuadas a título oneroso está constituida por la contraprestación realmente percibida a este efecto por el sujeto pasivo. Dicha contraprestación constituye el valor subjetivo, realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos.º

De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la operación referida en el escrito de consulta estará constituida por el importe total del precio de recompra pactado minorado, en su caso, por el importe correspondiente a la valoración de los daños ocasionados en dicho vehículo y en el importe correspondiente al exceso de kilometraje, elementos que, por mutuo acuerdo entre las partes reducen el valor del vehículo transmitido.

2.- Finalmente, la consultante se plantea cuál debe ser el tratamiento aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos casos en los que la empresa de renting repercuta a sus clientes finales el importe de los daños ocasionados o por exceso de kilometraje.

En este sentido, el artículo 78. Dos.1º de la Ley 37/1992, dispone que se incluyen, en particular, en el concepto de contraprestación:

“1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, se incluyen en la base imponible de los servicios de arrendamiento prestados por la sociedad de renting a sus clientes los importes cargados en concepto de exceso de kilometraje.

En cuanto a los importes correspondientes a los daños ocasionados en el vehículo, no existe información suficiente en el escrito de consulta para pronunciarse al respecto pues, según lo acordado entre las partes, podría tratarse de una prima, seguro u otro tipo de contraprestación satisfecha inicialmente por cada cliente para hacer frente a posibles daños, en cuyo caso se incluirían en la base imponible, o bien podría tratarse de indemnizaciones por daños y perjuicios que no formarían parte de la base imponible cuando dichas indemnizaciones no pretendan ser fuente de enriquecimiento para la entidad de renting, sino evitar a ésta los daños que para ella se derivan de la producción de un siniestro,

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-154/80

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0018-14. Texto en la fuente oficial ↗