Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0018-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84

Descripción de hechos

Arrendamiento de un local de negocio adquirido en proindiviso por tres copropietarios.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo. Obligación de expedir y entregar factura. Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del local comercial.

Contestación

1.- En el escrito de consulta se hace referencia a una contestación anterior de esta Dirección General de Tributos, en la que se manifiesta que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no impone, en los casos de operaciones efectuadas para o por varios copropietarios que actúan conjuntamente, la necesidad de que estos se constituyan en comunidad de bienes, de lo que podría deducirse según el consultante, que los copropietarios que adquieren en pro indiviso el local comercial son sujetos pasivos independientes en la explotación en arrendamiento del mismo.

En relación con lo anterior, debe señalarse que la cita del consultante a la consulta de referencia es incompleta, puesto que en la misma se indica también que, cuando se entienda constituida una comunidad de bienes según las normas del Derecho Civil o Mercantil, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no los miembros de la misma.

A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varas personas".

En consecuencia, la adquisición proindiviso del inmueble por varias personas determina la constitución de una comunidad de bienes.

El artículo 84, apartado uno,1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

El apartado tres del citado precepto establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del IVA, el titular de la explotación del inmueble y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas derivadas de dicha explotación, debiendo registrarse como tal ante la Administración tributaria.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas las que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones de bienes y servicios que destinen a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir, enumeradas en el artículo 94 de la citada Ley.

Por consiguiente, será la comunidad de bienes y no cada comunero, la facultada para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con aplicación de la normativa del Impuesto.

El artículo 97.cuatro es aplicable a los supuestos en los que varios sujetos pasivos, distintos, soportan conjuntamente cuotas del Impuesto correspondientes a los bienes y servicios adquiridos en común. En el caso planteado no hay varios sujetos pasivos, sino uno sólo, que es la comunidad de bienes.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0018-00. Texto en la fuente oficial ↗