Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0016-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-1-3; RD 2402/1985, Arts. 2, 3, 4

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de peluquería.

Cuestión planteada

Obligaciones de facturación.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos".

2.- Las obligaciones en materia de facturación están contenidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).

El artículo 2º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

(...)

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

(...)".

Los datos y requisitos que deben contener las facturas se regulan en el artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que establece lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión."

El Artículo 4º del citado Real Decreto dispone lo siguiente:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

(...)

i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

(...)

3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.

2.- Cuando se presten servicios de peluquería, según se indica en el escrito de consulta, y concurran las circunstancias reguladas en el artículo 4º apartado 2 del Real Decreto 2402/1985, las citadas facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets, expedidos por máquinas registradoras.

La sustitución de las facturas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, por tickets, no precisa de autorización de la Administración Tributaria.

No obstante, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario así lo exija para poder practicar las correspondiente minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

Las facturas o, en su caso, los vales o tickets deberán expedirse por cada una de las prestaciones de servicios efectuados y no por el conjunto de las operaciones realizadas en el día.

3.- De acuerdo con el artículo 3º, número 1º del Real Decreto 2402/1985, las facturas, o en su caso, los vales o tickets, deberán estar numerados correlativamente siendo indiferente, a estos efectos, que el número de factura correspondiente a la primera operación efectuada en el ejercicio sea el inmediato siguiente al último servicio prestado en el ejercicio precedente.

No obstante, por regla general en cada ejercicio se inicia una nueva numeración correlativa haciendo mención al año a que se refiere la misma.

4.- En las facturas o, en su caso, los vales o tickets en que se documenten las operaciones realizadas deberá realizarse una descripción de los servicios prestados con el detalle suficiente que permita efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y del tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0016-98. Texto en la fuente oficial ↗