Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0015-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-uno y dos, 90-uno

Descripción de hechos

La entidad consultante ha resultado adjudicataria de un inmueble propiedad de un Ayuntamiento mediante subasta pública. Dicho inmueble que, según el escrito de consulta, ha estado afecto en parte a actividades empresariales por dicho Ayuntamiento, será objeto de rehabilitación por la entidad consultante. En breve firmará la escritura de compraventa de dicho inmueble, debiendo abonar el 25% del precio de la adjudicación y el 75% restante lo abonará dentro de dos años que es cuando tomará posesión del inmueble.

Cuestión planteada

- Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tipo impositivo aplicable a la entrega de dicho inmueble.

Contestación

1.- En relación con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75, apartado uno, número 1º y apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

En consecuencia, el devengo en las entregas de bienes se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de la entrega.

Si se otorga escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento de su otorgamiento.

Cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente.

Por tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la entrega de la parte del inmueble objeto de consulta, sujeta y no exenta a dicho tributo, se producirá en el momento de su puesta a disposición del adquirente si así resulta de la correspondiente escritura pública. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, apartado dos de la Ley del Impuesto, según el cual, si se produjesen pagos anteriores a la puesta en poder y posesión (cuando se satisfaga el 25 por ciento del precio) se devengará el Impuesto en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

2.- El tipo impositivo aplicable a la entrega de la parte del inmueble sujeta y no exenta, en su caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido será el del 16 por ciento, con independencia de que vaya a ser objeto de rehabilitación por el adquirente.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-09. Texto en la fuente oficial ↗