Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0013-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-8

Descripción de hechos

El consultante adjudicó a una empresa, mediante concesión administrativa, la prestación del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos. La contraprestación del concesionario se determina mediante una tarifa calculada en función de las toneladas de residuos objeto de tratamiento, indicándose que "a dicha tarifa le será de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando legalmente proceda". La recepción del servicio por los usuarios se somete al pago de una tasa, que será percibida por la concesionaria.

Cuestión planteada

Obligación para la concesionaria de repercutir el Impuesto sobre la referida tasa.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El artículo 7, número 8º, de la misma Ley dispone que no estarán sujetas al tributo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria". El propio precepto aclara que "los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".

Por tanto, los servicios prestados por una empresa como concesionaria del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentos del mismo, cualquiera que sea la naturaleza de la contraprestación tributaria o no tributaria a percibir de los destinatarios.

2. El artículo 88, apartado uno de la citada Ley establece lo siguiente:

"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Según se indica en la consulta, la ordenanza reguladora de la tasa indica que la tarifa a percibir por la concesionaria como contraprestación de sus servicios deberá incrementarse en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo cual, sea cual fuere el contenido restante de dicha ordenanza, el importe a percibir por la concesionaria habrá de ser la referida tarifa más el Impuesto sobre el Valor Añadido que, sin embargo, deberá ser repercutido como partida independiente.Siendo ello así, la tasa a satisfacer por los Ayuntamientos destinatarios del servicio prestado por la concesionaria debería ser igual a la referida tarifa, debiendo no obstante repercutirse a los citados Ayuntamientos el Impuesto sobre el importe de dicha tasa, constituyendo esta última la contraprestación de los servicios de la concesionaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0013-98. Texto en la fuente oficial ↗