Consulta general 0012-15
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de marzo de 2015
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89.Cinco Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-Dos; 89-Cinco. LGT art 66 y 68º
Descripción de hechos
El ayuntamiento consultante formalizó mediante escritura pública la cesión onerosa de dos fincas a una empresa municipal con una condición resolutoria que se pretende ejercitar.
Cuestión planteada
Si procede la devolución del ingreso indebido por el IVA repercutido como consecuencia de la transmisión efectuada en el año 2009. Si se ha interrumpido la prescripción del derecho a la devolución.
Contestación
1.- Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar:
El artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
De acuerdo con lo anterior, si la operación de permuta efectuada en 2007 objeto de la consulta quedara sin efecto, por aplicación del artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por parte del promotor de la edificación deberá modificarse la base imponible, así como rectificar la repercusión efectuada como consecuencia del pago anticipado que supuso la entrega del terreno por el consultante.
De este precepto se deriva que en los casos en los que, por haberse resuelto una operación, el destinatario de la misma devuelva los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, sino que constituye un supuesto de rectificación de la tributación por dicho Impuesto de la operación inicialmente realizada.
El artículo 89, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”
Por su parte, el artículo 89, apartado cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.”.
De acuerdo con lo expuesto, la resolución de la operación de entrega de las fincas por parte de la entidad consultante conlleva la modificación de la base imponible de dicha operación. No habiendo transcurrido cuatro años desde la citada resolución, la entidad consultante deberá rectificar las cuotas repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, expedir la correspondiente factura rectificativa, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).y, siendo una minoración de cuotas repercutidas y al no tratarse de un supuesto de ingreso indebido, pues la operación de entrega de terrenos se produjo conforme a Derecho, la citada entidad regularizará dichas cuotas conforme al procedimiento previsto en el artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo, letra b) de la Ley 37/1992.
2.- Por lo que se refiere a la Ley General Tributaria cabe señalar:
El consultante manifiesta que en el año 2009 cede onerosamente unas fincas a una empresa municipal con una condición resolutoria en virtud de la cual pretende revertir las fincas.
Al respecto plantea la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre de 2009 y si se ha interrumpido la prescripción dado que la Administración tributaria realizó actuaciones en el ejercicio 2010 y 2011 referentes a las autoliquidaciones del primer trimestre de 2009.
Igualmente solicita saber si la empresa municipal tendría que reintegrar el IVA que soporto en el referido primer trimestre del ejercicio 2009.
En tal sentido, el artículo 66. a) y c) de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
[…]
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”
Por otra parte, el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria establece:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
[…]
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
[…]”
Por otra parte, el artículo 68.3 de la Ley General Tributaria señala que:
“El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.”
“La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
[…]”
Dado que no se especifica en la consulta qué tipo de actuaciones ha realizado la Administración tributaria, no se puede determinar si ha habido o no interrupción de la prescripción.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0012-15. Texto en la fuente oficial ↗