Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0010-12

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2012

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11-uno; 78-Uno y Tres-

Descripción de hechos

La mercantil consultante, dedicada a la fabricación y venta de alimentos preparados, ha pactado con sus clientes, comerciantes minoristas, el abono de determinados importes que considera contraprestación de servicios logísticos o promocionales que estos le facturan.

Cuestión planteada

Calificación de la operación como descuento que minora la base imponible de sus ventas a clientes y, en su caso, deducción del IVA soportado en las facturas recibidas de sus clientes.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letra a), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos del artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

2.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.

El apartado tres, número 2º, de dicho artículo 78 establece que "no se incluirán en la base imponible:

2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”.

3.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 califica como prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En este sentido, como se ha señalado, la base imponible del Impuesto no se verá reducida cuando la minoración constituya la remuneración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante deberá reducirse la base imponible de las ventas efectuadas a sus clientes por la consultante cuando la minoración atienda a un descuento o bonificación efectuado por la consultante en el marco de su propia política comercial concedida a sus clientes previa o simultáneamente a la venta de sus preparados alimenticios y para promover las mismas.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si las operaciones de colocación y distribución de productos descritas en la consulta constituyen prestaciones de servicios efectuadas a favor de la consultante por parte de sus clientes.

Es importante señalar que tal y como ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sus sentencias de 5 de febrero de 1981, asunto 154/1980 y de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/1993, para que una operación tenga la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios y quede sujeta al Impuesto, entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario "una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (de suerte que) la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".

En consecuencia, si las operaciones de colocación y distribución de productos en sus establecimientos realizadas por los clientes de la consultante constituyen para esta entidad un acto de consumo, esto es, prestaciones de servicios autónomas e individualizables en el marco de la relación jurídica que mantiene la consultante con sus clientes, constituyendo su contraprestación la retribución de los servicios prestados por los clientes al margen de sus propias operaciones comerciales de ventas de preparados alimenticios, las referidas operaciones constituirán prestaciones de servicios sujetas al Impuesto efectuadas por los clientes de la consultante que no minorarán la base imponible de las ventas que esta última realiza a sus clientes.

En este supuesto, la consultante tendrá derecho a deducir el Impuesto soportado en la adquisición de los referidos servicios con sujeción a las reglas generales de deducción establecidas en el título VIII de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, si las referidas operaciones de colocación y distribución de productos no suponen para la consultante un acto de consumo ni constituyen prestaciones de servicios autónomas e individualizables efectuadas por sus clientes en los términos señalados, los importes satisfechos por la consultante a sus clientes podrían constituir descuentos o bonificaciones efectuados por la misma.

Estos descuentos o bonificaciones reducirían la base imponible de las ventas efectuadas por la consultante cuando se hubiesen concedido previa o simultáneamente a las operaciones en el marco de su política comercial.

En el supuesto de que el descuento se hubiese concedido con posterioridad a la realización de las operaciones, procedería la modificación de la base imponible a través de la correspondiente factura rectificativa.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0010-12. Texto en la fuente oficial ↗