Consulta general 0009-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts.7-8º; 78.; Ley 66/97: D.Ad.Undécima.;
Descripción de hechos
Las personas o entidades suministradoras de agua a los usuarios de una determinada zona deben repercutir a éstos el denominado "Incremento de tarifa de saneamiento", tributo que es recaudado de los usuarios por los suministradores en nombre y por cuenta de la consultante, empresa pública que desarrolla las competencias de saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, destinando el importe de dicho tributo a la financiación de los costes de infraestructura y explotación de las obras, instalaciones y demás gastos para la prestación del servicio de saneamiento.
Cuestión planteada
Modo de facturar dicho tributo, a la vista de lo dispuesto por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social para 1998.
Contestación
De acuerdo con los términos en que se expresa el escrito de consulta, hay que concluir que, en el presente caso:
- Las operaciones efectuadas por la consultante están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7,8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que exceptúa de la no sujeción al tributo citado aquellas operaciones realizadas por Entes públicos cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública.
- El importe del "incremento de tarifa de saneamiento" forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales operaciones, y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartados uno y dos,4º de la Ley 37/1992.
- Las entidades suministradoras de agua están obligadas a recaudar, por cuenta de la consultante, el importe del "incremento de tarifa de saneamiento".
Lo anterior supone que se aplicará al supuesto planteado lo previsto en la Disposición adicional undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre). Ello significa, por lo que se refiere a la facturación, que las facturas o documentos análogos correspondientes a las operaciones efectuadas por la consultante serán expedidas por las entidades suministradoras en nombre y por cuenta de aquélla.
No obstante, el precepto citado establece la posibilidad de autorización por parte del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fórmulas simplificadas en esta materia.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0009-99. Texto en la fuente oficial ↗