Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0009-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78

Descripción de hechos

Entrega de una vivienda en la que el adquirente se subroga en un préstamo hipotecario.

Cuestión planteada

Base imponible.

Contestación

1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), regula el concepto de base imponible, estableciendo, lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

(…)”

Por consiguiente, la base imponible de la entrega de la vivienda objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación, comprendiéndose en la misma de acuerdo con el precepto citado, cualquier crédito efectivo a favor de quien realicen la entrega de la citada vivienda, tal como el importe del préstamo en el que, en su caso, se subrogue el adquirente en el momento de dicha entrega.

Por su parte, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de la entrega de la vivienda no se incluirán en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:

1) Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.

2) Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.

3) Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.

Cuando no concurran los requisitos indicados anteriormente, los intereses deberán incluirse en la base imponible de las entregas de las viviendas. En particular, se incluirán los intereses que correspondan a un periodo de tiempo anterior al momento en que se realicen las referidas entregas.

2.- El artículo 17 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente hasta el día 31 de diciembre de 1992, contemplaba la misma redacción que el artículo 78 de la Ley 37/1992, anteriormente citado, por lo que los criterios expuestos en el punto anterior de esta contestación son igualmente aplicables a dicho precepto.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0009-11. Texto en la fuente oficial ↗