Consulta general 0007-17
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 2017
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24 Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24
Descripción de hechos
La consultante es una persona física residente en un país no perteneciente a la Unión Europea que está interesada en la adquisición de una embarcación que quiere matricular en régimen de matrícula turística.
Cuestión planteada
Se cuestiona acerca de la posibilidad de efectuar la adquisición de dicha embarcación con aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El régimen de matrícula turística es objeto de regulación por el Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 15), por el que se adapta la reglamentación de la matricula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, que prevé, en su artículo 2 que:
“(…)
Los vehículos amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen.”.
Adicionalmente, el artículo 8 del Real Decreto 1571/1993 especifica el régimen fiscal en que se encuentran los vehículos en régimen de matrícula turística:
“Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 2. de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos CEE1855/1989, de 14 de junio, y 2249/1991, de 25 de junio; en la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Vañor Añadido; en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal.”
Por último, el artículo 18 del Real Decreto 1571/1993 dispone, respecto de las embarcaciones de recreo y de deporte, que:
“Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a las embarcaciones de recreo y deporte.
Las personas con derecho a la utilización de embarcaciones con matrícula turística pueden solicitar en los Registros de Matrícula de Buques la inscripción de las mismas en la lista denominada «Turística».
Para la inscripción será necesaria previa autorización por el órgano competente de la Administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística.
(…).”.
2.- Al régimen de importación temporal hace referencia el artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.
(…).”.
Tal y como concluyera este Centro Directivo con ocasión de la contestación a la consulta de 22 de abril del 2009 y número V0847-09:
“A diferencia de los bienes que fueran a ser utilizados o destinados a ser vinculados en los regímenes de perfeccionamiento, de transformación aduanera, de depósito aduanero y distinto del aduanero, las entregas de bienes que no se encontraran vinculados a los regímenes de tránsito o de importación temporal no gozan de la exención amparada en el artículo 24 transcrito, tal como cabe deducir del mandato contenido en las letras b) y c) del apartado Uno, número 1º de dicho artículo.
Es decir, la Ley 37/1992, no reconoce el derecho a la exención de las importaciones temporales nada más que a las entregas de bienes que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal.”.
De acuerdo con lo anterior, la adquisición de la embarcación pretendida por la consultante únicamente estará exenta del impuesto de conformidad con el artículo 24 de la Ley del impuesto, cuando dicha embarcación, al tiempo de ser adquirida, se encontrase ya vinculada al régimen de importación temporal.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Consultas que cita
- V0847-09 Si procede la rectificación de facturas o la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0007-17. Texto en la fuente oficial ↗