Consulta general 0006-12
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de febrero de 2012
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 135
Descripción de hechos
Una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere vehículos usados a vendedores comunitarios los cuales expiden facturas indicando que la venta se efectúa en el régimen especial de bienes usados.
Cuestión planteada
Medio de prueba que puede utilizar la consultante para justificar que la entrega del vehículo que le ha realizado el empresario alemán ha tributado en Alemania por el régimen especial de bienes usados aplicable en dicho país.
Contestación
1.- La adquisición de un vehículo usado en un país comunitario, distinto de España, puede dar lugar a distintas situaciones a efectos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
A) Adquisición de un vehículo usado a una persona que no tiene la condición de empresario o profesional, residente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España, expidiéndose el vehículo con destino a la Península o a las Islas Baleares: en este caso, la entrega del vehículo usado por el particular no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni tampoco está sujeta a dicho tributo la adquisición intracomunitaria de bienes efectuada por la entidad adquirente. Esta última podrá aplicar en la reventa, si lo desea, el régimen especial de los bienes usados.
Solamente en el supuesto de que los particulares comunitarios enajenaran vehículos que tengan la consideración de “nuevos” conforme a lo establecido en el número 2º.c) del artículo 13 de la Ley 37/1992, es decir, cuando la entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a la citada fecha o bien cuando los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, la adquisición estaría sujeta al Impuesto. El artículo transcrito está armonizado comunitariamente ya que se recoge explícitamente en el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
B) Adquisición de un vehículo usado a un empresario o profesional no revendedor establecido en un Estado miembro distinto del Reino de España, expidiéndose el vehículo con destino a la Península o a las Islas Baleares. En este supuesto, hay que distinguir varias posibilidades:
a) Que el empresario transmitente se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien: en este caso, la entrega del vehículo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el Estado miembro de origen y la adquisición intracomunitaria efectuada en España por la entidad adquirente tampoco estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Esta última podrá aplicar a la reventa del vehículo adquirido el régimen especial de los bienes usados únicamente en el supuesto de que éste hubiera tenido para el empresario en régimen de franquicia al que lo adquirió la consideración de bien de inversión.
b) Que el empresario transmitente entregue el vehículo usado con aplicación de una exención técnica similar a las previstas por el artículo 20.Uno.24º y 25º de la Ley 37/1992: en este caso, la adquisición intracomunitaria efectuada por la entidad adquirente está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 26.Uno de la Ley 37/1992), y la reventa del vehículo podrá efectuarse con aplicación del régimen especial.
c) En los demás supuestos, la entrega del vehículo usado efectuada por el empresario no revendedor transmitente estará, en el supuesto de que se realice conforme a las normas exigidas a las entregas intracomunitarias, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en el país de origen y la adquisición intracomunitaria efectuada por la entidad adquirente estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no pudiendo aplicar la entidad adquirente en la reventa del bien usado el régimen especial. La entidad adquirente será sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria y deberá cumplir con las obligaciones impuestas al sujeto pasivo en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá cumplimentar el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
C) Adquisición de un vehículo usado a un empresario revendedor residente en un Estado miembro distinto del Reino de España. También en este caso hay que distinguir los siguientes supuestos:
a) Si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en origen y la adquisición intracomunitaria efectuada por la consultante estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no pudiendo ésta aplicar, en la reventa del bien usado, el régimen especial de los bienes usados. La consultante será sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria y deberá cumplir con las obligaciones impuestas al sujeto pasivo en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá cumplimentar el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
b) Si la entrega por el revendedor se efectuó con aplicación del régimen especial de los bienes usados, dicha entrega tributará en el país de origen y la adquisición intracomunitaria en España no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 13,1º,b) de la Ley 37/1992), pudiendo la consultante aplicar en la reventa del bien usado el régimen especial citado.
2.- En consecuencia, en el caso de que la sociedad consultante adquiera a un empresario alemán un vehículo que no tiene la consideración de "nuevo" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el referido vehículo objeto de transporte desde Alemania a España con ocasión de tal operación, la entidad consultante efectuaría, en principio, en España el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes sujeto a dicho Impuesto, que debería declarar y liquidar a la Hacienda Pública en su declaración-liquidación por dicho Impuesto (modelo 303) correspondiente al período en que realizase dicho hecho imponible.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, la sociedad consultante no realizaría el citado hecho imponible en el supuesto de que el empresario alemán que le efectúa la venta del vehículo tributase por dicha venta en Alemania con sujeción a las reglas armonizadas establecidas en la normativa comunitaria para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este supuesto, la sociedad consultante no debería declarar ni liquidar a la Hacienda Pública, puesto que no se produce el referido hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
A tales efectos, corresponde a la entidad consultante acreditar el hecho de que el empresario alemán haya aplicado en Alemania, a la venta realizada a dicha sociedad, el régimen especial de los bienes usados.
La normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé medios de prueba específicos a tal fin, ni tampoco la normativa española reguladora de dicho Impuesto, por lo que la sociedad consultante podrá utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.” y en el artículo 105.uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar que la entrega del vehículo que le ha realizado a la consultante el empresario alemán ha tributado en Alemania por el régimen especial de bienes usados aplicable en dicho país, ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será la consultante quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar dicha tributación, los cuales serán valorados por la Administración tributaria.
El hecho de que en las facturas recibidas de los proveedores alemanes conste que la operación se realiza con aplicación del régimen especial de bienes usados debe considerarse un indicio relevante de que tal régimen ha sido de aplicación.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0006-12. Texto en la fuente oficial ↗