Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0004-10

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 2010

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-tres y cuatro

Descripción de hechos

El consultante, empresario individual, había instado reclamación judicial de un crédito impagado que fue suspendida por declaración de concurso de acreedores del deudor. El consultante no realizó en plazo la rectificación de la base imponible del crédito impagado.

Cuestión planteada

Si es posible la rectificación de la base imponible correspondiente al crédito impagado por el procedimiento del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, una vez finalizado el concurso de acreedores siendo resultado de éste la declaración total o parcial del carácter incobrable de la deuda.

Contestación

1.- El artículo 80, apartados tres y cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

(…)”.

2.- Es criterio reiterado de este Centro Directivo recogido en la resolución de diversas consultas, entre otras las número V0132-06 y V0192-10, de 23 enero de 2006 y 8 de febrero de 2010, respectivamente, que no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto por el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos a que se corresponda, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 80.Cuatro. Debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0004-10. Texto en la fuente oficial ↗