Consulta general 0001-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 66 Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 18, 66, 83
Descripción de hechos
Un entidad norteamericana arrienda una aeronave a la consultante. La aeronave será importada por ésta temporalmente en España.
Cuestión planteada
Sujeción y exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la importación. - Base imponible. - Tipo impositivo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador".
El artículo 18, apartado uno de la misma Ley dispone que tendrá la consideración de importación de bienes:
"1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior".
Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del mismo artículo 18, cuando un bien de los mencionados en el apartado uno se vincule, desde su entrada en el territorio de aplicación del Impuesto, a los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien abandone los indicados regímenes en el territorio de aplicación del Impuesto.
A estos efectos, el artículo 24, apartado dos de la citada Ley establece que "el régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países".
La limitación del régimen de suspensión del Impuesto a los supuestos en que la importación temporal se beneficie de la exención total de derechos de importación viene exigida por la normativa comunitaria (a la que han de estar adaptadas las legislaciones de los Estados miembros), reflejada en la Directiva 77/388/CEE, de 17 de Mayo de 1977 (Diario Oficial de la Comunidad Europea de 13 de Junio), de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre la cifra de negocios- Sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido:
base imponible uniforme, la cual, en su artículo 14, por relación con el artículo 16, número 1, letra E., primer guión, permite a los Estados miembros no gravar las importaciones de bienes vinculados al régimen de importación temporal cuando disfruten de exoneración total de los derechos de importación.
2. El artículo 66 de la Ley del Impuesto dispone, en su número 2º, que estarán exentas del tributo las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra e), de esta Ley.
El mencionado artículo 70, apartado uno, número 5º, letra e) establece una regla especial para la localización de las prestaciones de servicios, según la cuál los arrendamientos de bienes muebles corporales (excepto medios de transporte y contenedores) estarán sujetos al Impuesto, por entenderse realizados en el territorio de aplicación del mismo, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. La referida regla especial no será de aplicación, por tanto, a los arrendamientos de medios de transporte, cuya localización se efectuará con arreglo a la regla general establecida en el artículo 69, apartado uno de la Ley, según la cuál "Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica".
3.- El apartado uno del artículo 83 de la Ley 37/1992 contiene la siguiente regla general para determinar la base imponible del Impuesto en las importaciones de bienes:
"En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido; b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad".
4.- En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92 dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No se produce el hecho imponible importación de bienes por la introducción en el territorio de aplicación del Impuesto de una aeronave vinculada al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación.
2.- La entrada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de aeronaves vinculadas al régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación tiene la consideración de importación de bienes a efectos del referido Impuesto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de su Ley reguladora.
La citada importación, realizada por la empresa arrendataria de las aeronaves, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por no resultar de aplicación ninguna de las de exenciones previstas en la Ley. En particular, no resulta de aplicación la exención contemplada en el artículo 66, número 2º de la citada Ley, por cuanto no concurren los requisitos previstos en dicho precepto para el disfrute de la mencionada exención.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la referida importación debe determinarse aplicando lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 37/92, anteriormente citado.
El tipo impositivo será el general del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0001-99. Texto en la fuente oficial ↗